Resumen: PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido por:
Resumen: Si en la decisión de la titular del servicio se produce una demora desde la finalización de la contrata anterior y el comienzo de la siguiente, siendo indiscutible que no puede trasladársela relación laboral a la nueva adjudicataria hasta que tiene lugar el inicio formal de la misma. El precepto no regula sino el comienzo de esta contrata y pretende establecer la razón de continuidad con el inicio de la contrata y no desde la adjudicación o la firma del contrato; todos los efectos de la contrata se inician en el momento en que deja de ser contratista la saliente y comienza la entrante, desde entonces no puede actuar en ella la empresa que deja el servicio, noes titular de derechos y obligaciones en la contrata y no puede interactuar con la titular del servicio dentro del vínculo de la contrata que ya ha finalizado, y si no hay evidencia de continuidad no puede negarse que la saliente ya se ha desvinculado de la contrata siendo sustituida por la entrante. En el presente caso la normalidad se vio alterada por la suspensión del servicio a consecuencia de la pandemia estando vigente la contrata de la empresa saliente, pero no consta como hecho que al comenzar la contrata entrante el servicio continuase suspendido siendo así que en esas fechas, finales de septiembre de 2020 y octubre de 2020, que es cuando tiene lugar el trasiego de comunicaciones entre las empresas, no existían medidas de contención contra el Covid que impidiesen la actividad del Circuito
Resumen: Declarada nula la actuación empresarial de inclusión del actor en el ERTE suspensivo por razón de fuerza mayor COVID-19, por vulneración del derecho de libertad sindical, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues siendo el actor representante social tenía derecho de prioridad de permanencia, derecho que se integra en el contenido adicional de la libertad sindical, y si bien no es absoluto, en el caso no hay razones objetivas y justificadas por las que haya sido necesaria la afectación del trabajador. En todo caso, el derecho a la prioridad de permanencia no puede acotarse solo a determinadas causas objetivas, dejando fuera la fuerza mayor.
Resumen: Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,al haberse producido el despido en la situación como la que estaba la trabajadora de "reducción de jornada" la calificación de nulidad del despido operado se produce por disposición de la ley, el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista .